A propósito de los hechos que se han suscitado en estos días en la República de Honduras, me tomé un tiempo para examinar la Constitución de dicho país, y me pareció que es un instrumento legal blindado en contra de la demagogia imperante en latinoamérica. Lo primero que me llamó la atención es cómo ésta defiende a capa y espada el principio de alternabilidad en el gobierno, al punto de tipificar como delito de traición a la patria la infracción a la norma.
A continuación me permito transcribir algunos artículos que me parecieron de particular interés. Y me gustaría que mis colegas abogados, especialmente quienes ejercen en Honduras, participen en la sección de comentarios y nos ilustren con los análisis que consideren pertinentes.
Artículos 4, 239, 272, 277, 278, 323, 373, 374 y 375 de la Constitución de la República de Honduras (los subrayados son nuestros):
DE LA ORGANIZACION DEL ESTADO. Artículo 4. La forma de gobierno es republicana, democrática y representativa. Se ejerce por tres poderes: Legislativo, Ejecutivo, y Judicial, complementarios e independientes y sin relaciones de subordinación. La alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República es obligatoria. La infracción de ésta norma constituye delito de traición a la patria.
DEL PODER EJECUTIVO. Artículo 239. El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser presidente o designado. El que quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyen directa o indirectamente, cesarán de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos, y quedarán inhabilitados por diez años para el ejercicio de toda función pública.
DE LAS FUERZAS ARMADAS. Artículo 272. (reformado en Dic. 1995) Las Fuerzas Armadas de Honduras, son una institución nacional de carácter permanente, esencialmente profesional, apolítica, obediente y no deliberante.
Se instituyen para defender la integridad territorial y la soberanía de la República, mantener la paz, el órden público y el imperio de la Constitución, los principios de libre sufragio y la alternabilidad en el ejercicio de la presidencia de la República.
Artículo 277. (reformado en Feb. 1984) Las fuerzas armadas estarán bajo el mando directo del jefe de las Fuerzas Armadas; por su intermedio, ejercerá el Presidente de la República la función constitucional que le corresponde respecto a las mismas, de acuerdo con la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas.
ARTICULO 278. Las órdenes que imparta el Presidente de la República a las Fuerzas Armadas, por intermedio del Jefe de las mismas, deberán ser acatadas y ejecutadas.
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE SUS SERVIDORES. ARTICULO 323. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. Ningún funcionario o empleado, civil o militar, está obligado a cumplir órdenes ilegales o que impliquen la comisión de delito.
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION. Artículo 373. La reforma de esta Constitución podrá decretarse por el Congreso Nacional, en sesiones ordinarias, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros. El decreto señalará al efecto el artículo o artículos que hayan de reformarse, debiendo ratificarse por la subsiguiente legislatura ordinaria, por igual número de votos, para que entre en vigencia.
Artículo 374. No podrán reformarse, en ningún caso, el artículo anterior, el presente artículo, los artículos constitucionales que se refieren a la forma de gobierno, al territorio nacional, al período presidencial, a la prohibición para ser nuevamente Presidente de la República, el ciudadano que lo haya desempeñado bajo cualquier título y el referente a quienes no pueden ser Presidentes de la República por el período subsiguiente.
DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCION. Artículo 375. Esta Constitución no pierde su vigencia ni deja de cumplirse por acto de fuerza o cuando fuere supuestamente derogada o modificada por cualquier otro medio y procedimiento distintos del que ella mismo dispone. En estos casos, todo ciudadano investido o no de autoridad, tiene el deber de colaborar en el mantenimiento o restablecimiento de su afectiva vigencia.
Serán juzgados, según esta misma constitución y las leyes expedidas en conformidad con ella, los responsables de los hechos señalados en la primera parte del párrafo anterior, lo mismo que los principales funcionarios de los gobiernos que se organicen subsecuentemente, si no han contribuído a restablecer inmediatamente el imperio de ésta Constitución y a las autoridades constituídas conforme a ella. El Congreso puede decretar con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, la incautación de todo o parte de los bienes de esas mismas personas y de quienes se hayan enriquecido al amparo de la suplantación de la soberanía popular o de la usurpación de los poderes públicos, para resarcir a la República de los perjuicios que se le hayan causado.
Invito entonces a mis colegas hondureños a compartir sus comentarios pertinentes, a discutir sobre la legalidad de los hechos acaecidos los últimos días de Junio de 2009, y a manifestar que otras salidas legales existían o existen bajo el sistema legal de su país.